Parnoramica de Cascais, en Protugal. Autor www.caballano.com

 

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CONDICIONES AMBIENTALES

INTRODUCCIÓN

La evaluación de los riesgos laborales propios del ambiente interior pretende, en primer lugar, hacer un análisis de los riesgos, es decir, detectar los peligros y cuantificar o estimar los riesgos y, en segundo lugar, valorarlos respecto a criterios de valoración pertinentes.

Con la evaluación se estima la magnitud de los riesgos y se llega a saber si están controlados o por el contrario son intolerables y es necesario llevar a cabo medidas correctoras para eliminarlos o reducirlos al mínimo tolerable.

Asegurar una prevención eficaz de los riesgos necesita que se realice, además, un seguimiento o comprobación de que las medidas correctoras aplicadas han surtido efecto y realizar una vigilancia periódica de las condiciones de trabajo, cuya frecuencia debe quedar establecida.

Para la evaluación inicial se parte de la recogida de información sobre el edificio donde está situado el centro de trabajo, sus instalaciones, equipos de trabajo, procesos de trabajo, organización del trabajo y estado de salud de los trabajadores o características personales que les hagan especialmente sensibles a ciertos agentes típicos de esos ambientes.

El objetivo del RD 486/1997 es velar por la seguridad y salud de los trabajadores en sus lugares de trabajo, que estuvieron regulados hasta el momento por la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 1971.

El artículo 5 del Real Decreto 486/1997, trata del orden y limpieza de los lugares de trabajo, que deberán cumplir las condiciones del Anexo II. 

El Anexo II nos dice:

  1. Las zonas de paso, salidas, vías de circulación, y en especial, salidas de emergencia, deberán de permanecer libres de obstáculos.

  2. Los lugares de trabajo se limpiarán periódicamente. A tal fin los suelos, techos, y paredes deberán permitir dicha limpieza.

  3. Las operaciones de limpieza no podrán constituir en si mismos una fuente de riesgo.

  4. Los lugares de trabajo, y en particular sus instalaciones deberán ser objeto de mantenimiento periódico.

El artículo 7 del Real Decreto indica que la exposición a las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no deberá suponer riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores. A dichas condiciones se refiere el Anexo III del citado Real Decreto. Se hace reserva a la exposición a los agentes físicos, químicos y biológicos del ambiente de trabajo, que se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.

El Anexo III nos indica:

  1. La exposición a las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no deberá de suponer riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores.

  2. Así mismo, y en la medida de lo posible, las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no deben constituir incomodidades o molestias.

  3. En lo lugares de trabajo cerrados deberá cumplirse:

  1. Las temperaturas estarán comprendidas entre 17º y 27º para trabajos sedentarios y entre 14º y 25º para trabajos ligeros.

  2. La humedad relativa estará comprendida entre el 30 y 70%, excepto los locales de riesgo eléctrico que se limitará a 50%.

  3. Las corrientes de aire se limitarán a la velocidad de 0,25 m/s para trabajos en ambientes no calurosos, 0,5 m/s en ambientes calurosos para trabajos sedentarios, y 0,75 m/s en ambientes calurosos para trabajos no sedentarios.

  4. Se exigen una renovación mínima de aire limpio de 30 m3/hora/trabajador para trabajos sedentarios, en ambientes no calurosos, y libres de tabaco, y de 50 m3/hora/persona para el resto. El sistema deberá asegurar la renovación efectiva.

  1. Para su aplicación deberá de tenerse en cuenta las limitaciones y condicionantes de cada caso.

  2. En los lugares de trabajo al aire libre deberán de tomarse las medidas para que los trabajadores puedan protegerse de las inclemencias del tiempo.

  3. Las condiciones ambientales de los comedores, personal de guardia, servicios higiénicos y primeros auxilios, deberán responder al uso de estos locales y cumplir lo anterior mente indicado

El articulo 8 trata de la iluminación en los lugares de trabajo, que deberá cumplir las condiciones del Anexo IV.

El Anexo IV nos dice:

  1. La iluminación de cada zona deberá adaptarse a los riesgos de Seguridad y Salud, así como a las exigencias visuales del trabajo.

  2. Se incluye los niveles mínimos de iluminación dependiendo de las zonas de trabajo. En aquellos casos en los que la iluminación pueda ser un factor esencial para la seguridad y salud, se duplicará los niveles indicados.

  3. La iluminación será lo más uniforme posible, y se evitará deslumbramientos directos, o indirectos mediante reflejos.

El RD 486/1997, en su artículo 9, trata de los servicios higiénicos y locales de descanso. Estos deberán estar a lo dispuesto en el Anexo V.

El Anexo V determina:

  1. Dispondrán de agua potable.

  2. Cuando sea necesario, por riesgo de contaminación, dispondrán de taquillas dobles.

  3. Los vestuarios y aseos, que estén separados, tendrán un acceso sencillo.

  4. Cuando la seguridad y salud lo exija, dispondrán de locales de descanso.