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Gestión Empresarial
CONDICIONES AMBIENTALES
INTRODUCCIÓN
La evaluación de los riesgos laborales
propios del ambiente interior pretende, en primer lugar, hacer un
análisis de los riesgos, es decir, detectar los peligros y cuantificar o
estimar los riesgos y, en segundo lugar, valorarlos respecto a criterios
de valoración pertinentes.
Con la evaluación se estima la magnitud de
los riesgos y se llega a saber si están controlados o por el contrario
son intolerables y es necesario llevar a cabo medidas correctoras para
eliminarlos o reducirlos al mínimo tolerable.
Asegurar una prevención eficaz de los
riesgos necesita que se realice, además, un seguimiento o comprobación
de que las medidas correctoras aplicadas han surtido efecto y realizar
una vigilancia periódica de las condiciones de trabajo, cuya frecuencia
debe quedar establecida.
Para la evaluación inicial se parte de la
recogida de información sobre el edificio donde está situado el centro
de trabajo, sus instalaciones, equipos de trabajo, procesos de trabajo,
organización del trabajo y estado de salud de los trabajadores o
características personales que les hagan especialmente sensibles a
ciertos agentes típicos de esos ambientes.
El objetivo del RD 486/1997 es velar por la
seguridad y salud de los trabajadores en sus lugares de trabajo, que
estuvieron regulados hasta el momento por la Ordenanza General de
Seguridad e Higiene en el Trabajo de 1971.
El artículo 5 del Real Decreto 486/1997,
trata del orden y limpieza de los lugares de trabajo, que deberán
cumplir las condiciones del Anexo II.
El Anexo II nos dice:
-
Las zonas de paso, salidas, vías de
circulación, y en especial, salidas de emergencia, deberán de
permanecer libres de obstáculos.
-
Los lugares de trabajo se limpiarán
periódicamente. A tal fin los suelos, techos, y paredes deberán
permitir dicha limpieza.
-
Las operaciones de limpieza no podrán
constituir en si mismos una fuente de riesgo.
-
Los lugares de trabajo, y en particular
sus instalaciones deberán ser objeto de mantenimiento periódico.
El artículo 7 del Real Decreto indica que la
exposición a las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no
deberá suponer riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores. A
dichas condiciones se refiere el Anexo III del citado Real Decreto. Se
hace reserva a la exposición a los agentes físicos, químicos y
biológicos del ambiente de trabajo, que se regirá por lo dispuesto en su
normativa específica.
El Anexo III nos indica:
-
La exposición a las condiciones
ambientales de los lugares de trabajo no deberá de suponer riesgo
para la seguridad y salud de los trabajadores.
-
Así mismo, y en la medida de lo posible,
las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no deben
constituir incomodidades o molestias.
-
En lo lugares de trabajo cerrados deberá
cumplirse:
-
Las temperaturas estarán
comprendidas entre 17º y 27º para trabajos sedentarios y entre
14º y 25º para trabajos ligeros.
-
La humedad relativa estará
comprendida entre el 30 y 70%, excepto los locales de riesgo
eléctrico que se limitará a 50%.
-
Las corrientes de aire se limitarán
a la velocidad de 0,25 m/s para trabajos en ambientes no
calurosos, 0,5 m/s en ambientes calurosos para trabajos
sedentarios, y 0,75 m/s en ambientes calurosos para trabajos no
sedentarios.
-
Se exigen una renovación mínima de
aire limpio de 30 m3/hora/trabajador para trabajos sedentarios,
en ambientes no calurosos, y libres de tabaco, y de 50
m3/hora/persona para el resto. El sistema deberá asegurar la
renovación efectiva.
-
Para su aplicación deberá de tenerse en
cuenta las limitaciones y condicionantes de cada caso.
-
En los lugares de trabajo al aire libre
deberán de tomarse las medidas para que los trabajadores puedan
protegerse de las inclemencias del tiempo.
-
Las condiciones ambientales de los
comedores, personal de guardia, servicios higiénicos y primeros
auxilios, deberán responder al uso de estos locales y cumplir lo
anterior mente indicado
El articulo 8 trata de la iluminación en los
lugares de trabajo, que deberá cumplir las condiciones del Anexo IV.
El Anexo IV nos dice:
-
La iluminación de cada zona deberá
adaptarse a los riesgos de Seguridad y Salud, así como a las
exigencias visuales del trabajo.
-
Se incluye los niveles mínimos de
iluminación dependiendo de las zonas de trabajo. En aquellos casos
en los que la iluminación pueda ser un factor esencial para la
seguridad y salud, se duplicará los niveles indicados.
-
La iluminación será lo más uniforme
posible, y se evitará deslumbramientos directos, o indirectos
mediante reflejos.
El RD 486/1997, en su artículo 9, trata de
los servicios higiénicos y locales de descanso. Estos deberán estar a lo
dispuesto en el Anexo V.
El Anexo V determina:
-
Dispondrán de agua potable.
-
Cuando sea necesario, por riesgo de
contaminación, dispondrán de taquillas dobles.
-
Los vestuarios y aseos, que estén
separados, tendrán un acceso sencillo.
-
Cuando la seguridad y salud lo exija,
dispondrán de locales de descanso.
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